EL PODER JUDICIAL FEDERAL EN TIJUANA TRASTOCA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Por Raúl Ramírez Baena*
Pasando por alto las obligaciones que
rigen a las autoridades en el país –con énfasis en el Poder Judicial-, derivadas
de la Reforma Constitucional en materias de Derechos Humanos publicada el 10 de
junio del 2011 en el Diario Oficial de la Federación, jueces de Distrito de
Tijuana, a petición de la defensa de personas procesadas por presuntos delitos
federales, pretenden obligar a la AGENCIA FRONTERIZA DE NOTICIAS (AFN) (www.afntijuana.info) a revelar sus
fuentes y las circunstancias en que obtuvieron información publicada en ese
medio, apercibidos de represalias judiciales en caso de no hacerlo.
Esto, que para las y los jueces puede
ser visto como algo normal, conlleva una violación a la LIBERTAD DE EXPRESIÓN,
además de trastocar los principios de la ética periodística sobre el derecho a
mantener en reserva la identidad de sus fuentes de información.
La AFN reveló el pasado 11 de octubre
de 2013 en un comunicado de prensa que, a consecuencia de las citaciones hechas
por los jueces en Tijuana (juzgados V y XIII de Distrito) para responder preguntas
que violan el secreto profesional periodístico, han tenido que contratar
abogados con los consabidos gastos que ello acarrea y acudir a diligencias
judiciales, distrayendo su labor informativa.
El punto central de este asunto es que las juezas y los jueces,
como parte integral del Estado Mexicano, tienen la obligación, primero, de respetar
los derechos de las y los periodistas y, en segundo lugar, de garantizarlos, lo
cual evidentemente no ha sucedido, sino al contrario. La lógica de estos
juzgadores es que el esclarecimiento de un litigio judicial está por encima de
la libertad de expresión y de los derechos humanos de los periodistas de la
AFN. Nada más equivocado.
La Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, que
entró en vigor en el país el 11 de junio de 2011, y que deben conocer esos
juzgadores, establece en el artículo 1º que: “Todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos plasmados en la Constitución y en
los tratados internacionales” de los que México es Estado Parte.
Y sigue: “Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales… favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.” Esto se conoce en la doctrina como “interpretación conforme” y como
principio pro persona, criterios que
las autoridades y por supuesto los juzgadores, deben aplicar de oficio en todas sus actuaciones (criterios
ratificados por la Tesis de Jurisprudencia No. LXVII/2011(9ª) sobre “Control de Convencionalidad ex officio en
un modelo de Control Difuso de Constitucionalidad”, emitida por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia el 28 de noviembre del 2011).
De acuerdo a la citada Reforma y sus correspondientes Jurisprudencias
dictadas por la Corte, todas las autoridades deben interpretar el orden jurídico
mexicano a la luz y conforme a los derechos humanos amparados por la
Constitución y los tratados internacionales ratificados por México, favoreciendo
en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.[1] En
consecuencia, las y los jueces deben inaplicar
las leyes (constituciones locales y leyes secundarias) cuando éstas no protejan
los derechos humanos, acudiendo entonces a la Constitución o los tratados.[2] Esto es precisamente
lo que el Poder Judicial no ha hecho en este caso, al obligar a comparecer a la
AFN.
A su vez, el artículo 6º constitucional es muy enfático al
establecer que “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna
inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral,
los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público…”
El artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (CADH) prevé que el ejercicio de la libertad de pensamiento y de
expresión solo puede estar sujeto a responsabilidades ulteriores para asegurar “el
respeto a los derechos o la reputación de los demás” (difamación, calumnia) y “la
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.”, que no es el caso.
De esta manera, el obligar judicialmente a un medio a revelar
la identidad de sus fuentes periodísticas, constituye un serio inhibidor y obstáculo
para la búsqueda y publicación de informaciones y, lo que es peor, puede poner
en riesgo no sólo la disponibilidad futura de la información, sino también la
integridad de los sujetos fuente de la información y la de los propios periodistas,
aún más, tratándose de asuntos presuntamente relacionados con delitos contra la
salud y con la portación de armas de fuego exclusivas de las fuerzas armadas,
como es el asunto que nos ocupa.
El derecho al secreto de la identidad de las fuentes de
información periodística podría inferirse directamente del artículo 19 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos[3] y del
artículo 13.1 de la CADH,[4] en tanto
que exigir al periodista revelar dichas fuentes constituye un medio indirecto
de restringir el derecho protegido por el artículo 13.3.[5]
De continuar el Poder Judicial en su empecinamiento de
suspender los derechos de las y los periodistas y el ejercicio de la libertad
de expresión en aras de resolver un asunto penal, estarán promoviendo la AUTOCENSURA
periodística, práctica que vulnera nuestra ya de por si endeble democracia.
*Director de la
Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste, AC
Octubre de
2013
[1] Tesis de
Jurisprudencia Núm. LXIX/2011(9ª) del 28 de noviembre de 2013.
[2] Op. Cit.
[3] Todo
individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho
incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de
fronteras, por cualquier medio de expresión.
[4] Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
[5] No se
puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,
de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otros medios
encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
(Con énfasis nuestro)